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Jugar al fútbol con clientes es tiempo de trabajo

Por |2018-01-10T10:01:36+00:0010/01/2018|Categorías: Publicaciones Laboral|Etiquetas: |

La Audiencia Nacional considera tiempo de trabajo el dedicado a actividades deportivas con clientes de carácter voluntario organizadas por la empresa fuera de la jornada laboral.

La empresa Altadis, viene desarrollando de manera habitual y fuera de la jornada laboral eventos comerciales con estanqueros, cuya asistencia para el personal es de carácter voluntario. Estos eventos son la celebración de la Altadis cup, liga de fútbol en la que  los comerciales disputan partidos con los estanqueros, la presentación de la Revista Hojas, y la denominada Bowling Cup.  La empresa compensa la asistencia a estos eventos mediante el disfrute de puentes.

Las representaciones sindicales interponen demanda de conflicto colectivo solicitando que, cuando los trabajadores asistan a eventos y convocatorias deportivas organizadas por empresa con carácter comercial, el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial; que las horas dedicadas a dichas actividades se consideren como jornada laboral; y que se considere de trabajo cualquier accidente que pudiera producirse durante la celebración de estas jornadas o en los trayectos de ida o vuelta.

Por tanto, la cuestión a debatir consiste en determinar si estas actividades voluntarias de carácter comercial realizadas fuera de la jornada laboral tienen o no el carácter de tiempo de trabajo.

Para resolver la cuestión, la AN señala que, al contrario de lo que señala la empresa,  no es esencial el carácter voluntario o involuntario de la actividad, ya que:

– el trabajo que se desempeña por cuenta ajena es siempre de carácter voluntario;

– existen determinadas prestaciones sobre las que el trabajador que es libre de decidir su realización o no, como sucede con las horas extraordinarias.

Asimismo,  recuerda que la jurisprudencia del TJUE ha interpretado como tiempo de trabajo el  período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones; y que para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.

Por ello, la sentencia de 27 de octubre de 2017, concluye que, aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado,  las denominadas actividades fuera de jornada, (presentaciones de revistas y competiciones deportivas) a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste. Además, al negociar el convenio colectivo aplicable las partes ya estipularon la obligación de compensar el tiempo dedicado a ellas con un descanso equivalente, como si de horas extraordinarias se tratase.

Sobre la consideración como accidente de trabajo, la AN no se pronuncia al considerar que no es un pronunciamiento que pueda efectuarse con carácter colectivo, ya que para ello deben ponderarse las todas y cada una de las particulares circunstancias en que se el accidente se produzca.

(Noticia extraída de El Derecho)

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